La obligación de manutención y convivencia familiar en Venezuela constituye uno de los pilares esenciales de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, y se ha convertido en un tema recurrente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que ha insistido en la necesidad de comprender este deber no como una carga impuesta por los tribunales, sino como un compromiso ético, social y jurídico que garantiza la dignidad y el desarrollo pleno de los hijos. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establece en su artículo 75 que “la familia es la asociación natural de la sociedad y el Estado la protegerá como institución fundamental. Los padres tienen el deber irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos”.
Este mandato constitucional se complementa con el artículo 76, que consagra la igualdad de derechos y deberes entre el padre y la madre en el ejercicio de la patria potestad, y con el artículo 78, que reconoce a los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de derechos, garantizando su protección integral. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) desarrolla estos principios y establece en su artículo 30 que “los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir alimentos, los cuales comprenden todo lo indispensable para su manutención, habitación, vestido, asistencia médica, educación, recreación y formación integral”. Asimismo, el artículo 26 de la misma ley consagra el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores, incluso en situaciones de separación o divorcio, salvo que ello sea contrario al interés superior del niño. De esta manera, la normativa venezolana reconoce que la manutención y la convivencia son obligaciones complementarias que buscan garantizar el bienestar integral de los hijos.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido enfática en señalar que la obligación de manutención es irrenunciable y que su incumplimiento acarrea sanciones civiles y penales. En múltiples decisiones, la Sala de Casación Social ha reiterado que los padres no pueden alegar dificultades económicas para evadir su responsabilidad, pues la obligación de alimentos es prioritaria y debe cumplirse incluso en situaciones de crisis. En la sentencia de la Sala de Casación Social del 9 de abril de 2024 (caso Dalianny Joselen Meléndez vs. José Alberto Mosleh Pérez) se reafirmó que la manutención debe fijarse considerando tanto las necesidades del niño como la capacidad económica del obligado, y se ordenó el pago retroactivo de dos años de incumplimiento. Allí se lee: “La obligación de manutención es un deber jurídico de carácter irrenunciable, cuyo incumplimiento acarrea consecuencias legales que no pueden ser soslayadas por alegatos de dificultad económica, pues el interés superior del niño prevalece sobre cualquier otra consideración”. Este fallo muestra cómo la jurisprudencia busca garantizar que el derecho a la manutención no se convierta en letra muerta, sino en una obligación efectiva y exigible.
La Sala Constitucional también ha tenido un papel relevante en la protección del derecho a la convivencia. En la sentencia Nº 251 del 8 de agosto de 2019, la Sala resolvió un amparo constitucional en materia de régimen de convivencia familiar, reconociendo que impedir el contacto entre un progenitor y su hijo vulnera derechos fundamentales y el principio del interés superior del niño. En esa decisión se afirmó: “El derecho a la convivencia familiar es un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes, inseparable de su derecho a la manutención, pues ambos constituyen condiciones indispensables para su desarrollo integral”. Este criterio se suma a otros fallos donde se ha insistido en que la convivencia es un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes, y que cualquier obstáculo injustificado debe ser removido por los tribunales. En otra decisión, la Sala de Casación Social (sentencia Nº 134 del 15 de marzo de 2017) señaló: “La obligación de alimentos no puede desligarse del deber de crianza, pues ambos constituyen manifestaciones de la patria potestad que deben ejercerse de manera conjunta y armónica”. Con ello se reafirma que manutención y convivencia son dos caras de una misma moneda.
La obligación de manutención y convivencia debe entenderse, entonces, como un binomio inseparable. La manutención asegura la subsistencia material, mientras que la convivencia garantiza el desarrollo emocional y social. No basta con cumplir con transferencias económicas mensuales; la verdadera responsabilidad parental exige presencia, acompañamiento y participación en la formación de los hijos. La jurisprudencia venezolana ha insistido en que el deber de crianza es integral y no puede fragmentarse.
El incumplimiento de la convivencia genera consecuencias profundas: niños que crecen sin referentes afectivos, adolescentes que enfrentan carencias emocionales y adultos que reproducen patrones de abandono. La ausencia de convivencia es tan lesiva como la falta de recursos materiales, y por ello los tribunales han comenzado a sancionar no solo el incumplimiento económico, sino también la negativa injustificada de un progenitor a mantener contacto con sus hijos. En este sentido, la jurisprudencia venezolana se ha alineado con los estándares internacionales, especialmente con la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece en su artículo 9 que los Estados deben garantizar que los menores mantengan relaciones personales y contacto directo con ambos padres de manera regular, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
La práctica, sin embargo, muestra tensiones y vacíos. En muchos casos, los padres cumplen parcialmente con la manutención, pero se desentienden de la convivencia, relegando su rol a una función meramente económica. Esta visión reduccionista contradice el espíritu de la jurisprudencia, que insiste en que el deber de crianza es integral y no puede fragmentarse. El incumplimiento de la convivencia genera consecuencias profundas: niños que crecen sin referentes afectivos, adolescentes que enfrentan carencias emocionales y adultos que reproducen patrones de abandono. La ausencia de convivencia es tan lesiva como la falta de recursos materiales, y por ello los tribunales han comenzado a sancionar no solo el incumplimiento económico, sino también la negativa injustificada de un progenitor a mantener contacto con sus hijos.
La reflexión crítica que emerge de este panorama es que la obligación de manutención y convivencia familiar no debe verse como una carga judicial, sino como un compromiso social que trasciende lo jurídico. La jurisprudencia venezolana nos recuerda que el bienestar de los hijos depende tanto de la estabilidad material como de la presencia afectiva, y que cumplir con ambos deberes es garantizar el futuro de una sociedad más justa y solidaria.
No obstante, para que esta visión se materialice, es necesario fortalecer los mecanismos de ejecución de las sentencias, promover políticas públicas que refuercen la cultura de corresponsabilidad y fomentar un cambio cultural que entienda la paternidad y la maternidad como funciones integrales. La obligación de manutención y convivencia familiar es, en definitiva, un espejo de la sociedad que queremos construir: una sociedad donde los hijos no sean vistos como cargas, sino como sujetos de derechos que merecen crecer en un entorno de amor, cuidado y responsabilidad. La jurisprudencia venezolana ha dado pasos importantes en este sentido, pero aún queda camino por recorrer para que la norma y la realidad se encuentren en un mismo horizonte.
La obligación de manutención y convivencia familiar no debe verse como una carga impuesta por los tribunales, sino como un compromiso ético y social. La jurisprudencia venezolana nos recuerda que el bienestar de los hijos depende tanto de la estabilidad material como de la presencia afectiva. Cumplir con ambos deberes es, en definitiva, garantizar el futuro de una sociedad más justa y solidaria.
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