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La circular de la ONCDOFT como atentado de estado contra las profesiones liberales y las garantías constitucionales. por Eduardo Caballero
septiembre 9, 2026
  • Eduardo Caballero By Eduardo Caballero
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La circular de la ONCDOFT como atentado de estado contra las profesiones liberales y las garantías constitucionales. por Eduardo Caballero

En la evolución histórica de los sistemas jurídicos contemporáneos y en la consolidación de la teoría constitucional, el mantenimiento del Estado Social y de Derecho depende inexorablemente del estricto apego a la jerarquía de las normas, al principio de legalidad y a la delimitación competencial de los órganos que integran el Poder Público.

La libertad en el ejercicio de las profesiones liberales, muy especialmente de la abogacía, la contaduría pública, la economía y la administración, constituye uno de los pilares institucionales sobre los cuales se sostiene la sociedad civil organizada, la defensa de los derechos individuales, la tutela judicial efectiva y el desarrollo económico transparente.

Sin embargo, la promulgación de la Circular N° 002 emanada de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT), mediante la cual se pretende subordinar de manera obligatoria el libre ejercicio de los profesionales independientes al Registro Único de Sujetos Obligados (RUSO), representa un quiebre estructural sin precedentes en la doctrina administrativa y constitucional de Venezuela.

Bajo la pretensión de adaptar la normativa nacional a los estándares del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) para la prevención del blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva, el Ejecutivo Nacional, mediante un órgano subalterno de carácter estrictamente administrativo, ha erigido un cerco de control, fiscalización y presunción previa de criminalidad sobre los profesionales independientes.

La exigencia de un registro previo ante una entidad policial y de inteligencia financiera para poder firmar, tramitar, dictaminar, redactar documentos o prestar servicios de asesoría privada transforma de raíz la naturaleza jurídica de las profesiones liberales. Lo que constitucionalmente está concebido como un derecho al trabajo libre e independiente se transmuta en una concesión administrativa precaria, sujeta al arbitrio de la fiscalización estatal.

El análisis dogmático e interpretativo de esta regulación revela que su trasfondo excede las meras pretensiones técnicas o preventivas de la administración. Se trata de un mecanismo de control corporativo que atenta contra el corazón mismo del Estado de Derecho, violando principios fundamentales consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).

El principio de legalidad constituye la piedra angular sobre la cual se erige todo el edificio del derecho público. El Artículo 137 de la CRBV consagra este postulado con absoluta contundencia al establecer que la Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

En virtud de este mandato, ningún órgano del Estado puede atribuirse potestades ni imponer cargas, limitaciones o sanciones a los ciudadanos si estas no se encuentran expresamente delineadas en una Ley Formal, es decir, en un acto sancionado por la Asamblea Nacional cumpliendo rigurosamente con el procedimiento de formación de las leyes previsto en los Artículos 202 y siguientes del texto constitucional.

Una circular administrativa emitida por la ONCDOFT es, por definición dogmática, un acto administrativo de efectos generales de rango sublegal. En la teoría del derecho administrativo, las circulares, instructivos y resoluciones de rango menor tienen por función exclusiva la instrucción interna, la ordenación del servicio para funcionarios subalternos o la fijación de pautas interpretativas dentro de la propia administración.

Pretender que una simple circular administrativa obligue a profesionales libres a inscribirse en un registro de vigilancia antiterrorista, bajo la amenaza implícita o explícita de inhabilitación o sanción, constituye un vicio insubsanable de incompetencia y una usurpación directa de la potestad legislativa. Una oficina ejecutiva no posee el rango ni la legitimidad democrática para innovar en el ordenamiento jurídico imponiendo restricciones al ejercicio de derechos constitucionales.

Por otra parte, el debido proceso consagrado en el Artículo 49 de la CRBV, se proyecta sobre todas las actuaciones judiciales y administrativas. Específicamente, el numeral 6 del referido artículo prevé que nadie podrá ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

Este precepto consagra el principio de tipicidad y legalidad en materia sancionatoria, aplicable en su totalidad al Derecho Administrativo Sancionador. Al exigir la obligatoriedad del registro en el RUSO para que los abogados, contadores, economistas y administradores puedan ejercer plenamente sus respectivas disciplinas, la ONCDOFT habilita un esquema punitivo y de coerción frente a conductas que no están tipificadas como faltas o infracciones en ninguna ley emanada del Poder Legislativo.

Ni la Ley de Abogados, ni la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, ni la Ley del Ejercicio de la Profesión de Economista o Administrador consagran la obligación de inscribirse ante un ente de inteligencia penal o fiscalización antiterrorista como condición sine qua non para el desempeño profesional. Modificar el régimen deontológico y disciplinario de estas leyes especiales por la vía indirecta de una circular viola flagrantemente el principio de tipicidad, vaciando de contenido la garantía del debido proceso.

En el diseño institucional venezolano, el control, supervisión, matriculación y juzgamiento ético del libre ejercicio de las profesiones liberales corresponde por reserva legal descentralizada a sus respectivos Colegios Profesionales y a los Institutos de Previsión Social correspondientes.

El Artículo 87 de la CRBV garantiza en su primer aparte que toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar, disponiendo que el Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona pueda obtener ocupación productiva. El ejercicio de una profesión liberal constituye la máxima expresión del derecho fundamental al trabajo en su vertiente de libre ejercicio de la actividad económica y profesional.

A diferencia del funcionario público o del trabajador en relación de dependencia, el profesional independiente ofrece sus servicios intelectuales a la colectividad en un régimen de libre contratación. La imposición de barreras administrativas artificiosas como el registro en el RUSO opera de facto como una autorización administrativa previa para ejercer una profesión que ya ha sido habilitada por el Estado mediante la expedición del título universitario y la colegiación legal.

Esta exigencia vulnera el derecho al trabajo al condicionar la subsistencia económica de miles de profesionales a la aprobación discrecional de un órgano del Ejecutivo. Si el registro es denegado, bloqueado o ralentizado por razones burocráticas o políticas, el profesional queda imposibilitado de prestar sus servicios, privándosele ilegítimamente del sustento diario y truncando su desarrollo laboral.

Adicionalmente, se genera un efecto paralizante sobre el tráfico mercantil y la asesoría jurídica; los clientes, intimidados por la fiscalización estatal y la recopilación de datos obligatoria, se abstienen de contratar asesorías especializadas, provocando la contracción de la actividad económica libre y forzando a los profesionales a la informalidad o al cese de sus actividades.

El impacto más devastador de la Circular N° 002 se proyecta sobre el libre ejercicio de la abogacía y el derecho inviolable a la defensa. El Artículo 49, numeral 1 de la CRBV establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

Para que la defensa sea auténtica, eficaz y no una mera formalidad ilusoria, la relación entre el profesional del derecho y su cliente debe estar revestida de una confidencialidad absoluta e inexpugnable. El cliente debe tener la total certeza y tranquilidad de que la información, los documentos, los datos financieros y las confidencias transmitidas a su defensor estarán amparados por el Secreto Profesional.

Al encuadrar a los abogados independientes en la categoría de Sujetos Obligados, la Circular de la ONCDOFT les exige implementar un sistema de administración de riesgos y la obligación coercitiva de emitir Reportes de Actividades Sospechosas (RAS) ante los órganos de inteligencia financiera cuando consideren que las operaciones o instrucciones de sus clientes no se ajustan a los parámetros fijados por la administración. Esta exigencia subvierte por completo la función social y constitucional del abogado; se transforma al defensor de derechos en un informante o agente de inteligencia encubierto del Estado. Si el abogado está obligado a fiscalizar a su propio cliente y a reportarlo confidencialmente a un órgano policial, la confianza clientelar desaparece por completo. Ningún ciudadano depositará su defensa técnica en un profesional que actúa bajo la coacción de denunciarlo ante la autoridad.

El Secreto Profesional no es un privilegio o un fuero personal del litigante o del auditor; es un derecho sustantivo de la ciudadanía y una garantía de orden público. La Ley de Abogados y el Código de Ética del Abogado Venezolano imponen sanciones severísimas, incluyendo la inhabilitación para ejercer y responsabilidad penal, al profesional que revele los secretos recibidos de su cliente.

Forzar al abogado o al contador a elegir entre violar el Secreto Profesional para cumplir con la circular de la ONCDOFT, o cumplir con sus deberes ético-legales arriesgándose a ser sancionado por la administración pública, crea una encrucijada inconstitucional. Se obliga al profesional a delinquir o a infringir sus códigos deontológicos para acatar un acto sublegal de inferior jerarquía.

La inconstitucionalidad de la regulación examinada no constituye una falla técnica adjetiva o remediable; se trata de una inconstitucionalidad orgánica y sustancial que fractura de manera irreversible el bloque de constitucionalidad. El Artículo 25 de la CRBV dicta de manera inapelable que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por la Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa.

Al revisar la concatenación de violaciones constitucionales se constata la infracción del Artículo 137 por usurpación de la reserva legal, la infracción del Artículo 49 numeral 6 por violación de la tipicidad, la infracción del Artículo 87 por restricción ilegítima del trabajo, la infracción del Artículo 49 numeral 1 por destrucción del secreto profesional y la infracción del Artículo 49 numeral 2 por ruptura de la presunción de inocencia.

En consecuencia, la Circular N° 002 de la ONCDOFT padece de Nulidad Absoluta, Incurable e Insubsanable. Por carecer de validez jurídica desde su origen, no genera obligación alguna de acatamiento para los profesionales independientes, resultando inoponible frente al libre ejercicio de las profesiones reguladas.

Es menester desmontar la justificación argumentativa empleada por el órgano administrativo para amparar este acto. La ONCDOFT invoca como sustento de la norma la implementación de las Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), en particular las referentes a las Actividades y Profesiones No Financieras Designadas (APNFD).

Sin embargo, el uso de estos estándares por la administración incurre en una manifiesta Desviación de Poder. El propio GAFI contempla expresamente en sus notas interpretativas que la adopción de sus recomendaciones dentro de cada legislación nacional debe realizarse respetando estrictamente los principios constitucionales fundamentales de cada Estado y salvaguardando el Secreto Profesional y el Privilegio Legal.

La Circular N° 002-2024 emanada de la ONCDOFT no representa un avance técnico en la lucha contra la delincuencia organizada; constituye una grave extralimitación del Poder Ejecutivo que colisiona de frente contra los valores fundacionales de la República. Al quebrantar el principio de legalidad, coartar la libertad de trabajo, invadir las competencias orgánicas de las corporaciones gremiales, destrozar la garantía del secreto profesional e instaurar un régimen de presunción previa de culpabilidad, el acto administrativo vulnerado se sitúa al margen del ordenamiento constitucional.

Los Colegios Profesionales, las Facultades de Derecho, Ciencias Económicas y Sociales, los institutos académicos y la colectividad en general tienen la responsabilidad histórica e institucional de repudiar, impugnar y desconocer este acto. Acatar pasivamente la Circular N° 002-2024 significaría ratificar la conversión del profesional libre en un vigilante del Estado, sepultando de manera definitiva la independencia de la abogacia y de las profesiones liberales en Venezuela. La defensa de la Constitución exige la reivindicación de la reserva legal y la vigencia plena e incondicional del ejercicio libre de las profesiones.